Los pasajeros que sufran retrasos injustificados de tres o más horas podrán exigir indemnización
Por Carla de Oyarbide, el 25 de noviembre de 2009
Los pasajeros que sufran tres o más horas de retraso en sus vuelos y viajes de esquí tendrán derecho a solicitar una indemnización, según lo determinó el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TUE), siempre y cuando la demora no se deba a circunstancias extraordinarias.

Aunque la normativa comunitaria ya contemplaba el derecho de exigir resarcimiento a una compañía aérea determinada en caso de cancelación del vuelo, de entre 250 y 600 euros (el valor final dependerá de la distancia del viaje), con este nuevo dictamen se viene a dar respuesta a una de las deudas pendientes con los usuarios de aviones que muchas veces deben soportar retrasos injustificados y no tenían posibilidad alguna de ser compensados por tales perjuicios.
Además, esta nueva reglamentación es, en realidad, una respuesta a los casos sobre los que actualmente tienen que decidir los tribunales de Alemania y Austria ante recursos interpuestos por pasajeros de Condor y Air France, respectivamente, quienes han reclamado a estas aerolíneas pagos en compensación por que sufrieron increíbles retrasos de 25 y 22 horas con respecto a la hora prevista de llegada.
De este modo, el TUE les da la razón y alegó que los pasajeros que son víctimas de retrasos sufren un perjuicio análogo al de los pasajeros con vuelos cancelados, ya que en ambos casos significa una pérdida de tiempo para las personas.
La reglamentación comunitaria dispone que los pasajeros con vuelos cancelados con breve plazo tienen derecho a una compensación aunque se les ofrezca un vuelo alternativo, siempre que esto les signifique una pérdida de tres o más horas con respecto a la hora de arribo estipulada.

Por este motivo, el Tribunal dispuso que los viajeros que sufran el mismo perjuicio de retraso (aunque no sea por cancelación) tienen un derecho similar a una indemnización.
Sin embargo, vale aclarar que la disposición no justifica compensación alguna en caso de que la empresa aérea pueda probar y justificar dicho retraso por circunstancias extraordinarias que se escapen a su control y voluntad, y no hayan podido ser evitados de ninguna forma por la misma.
Finalmente, y en este último sentido, el TUE recuerda que no puede considerarse que un problema técnico de una aeronave constituya una circunstancia extraordinaria, a no ser que este problema sea resultado de acontecimientos que, por su naturaleza o por su origen, no sean inherentes al ejercicio normal de la actividad de la compañía aérea de que se trate y escapen al control periódico y efectivo de dicha compañía.
Fiuente Cincodías
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